CIRCULAR INFORMATIVA 10/2020

R.D.LEY 10/2020, 29 DE MARZO, SE REGULA UN PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE PARA TRABAJADORES QUE NO PRESTEN SERVICIOS ESENCIALES, PARA REDUCIR LA MOVILIDAD FRENTE AL COVID-19

INFORMACIÓN SOBRE:

1. CIERRE DE ACTIVIDADES NO ESENCIALES CON PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE

Estimados Clientes, el domingo 29 de marzo de 2020 se ha publicado Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

En este Real Decreto Ley, se recuerda que en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19. Pero, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación, por ello adopta las siguientes MEDIDAS:

 

I. Este Real Decreto Ley DISPONE en su único artículo de un permiso retribuido recuperable para las PERSONAS TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS NO ESENCIALES.

Concretamente, para:

1. Las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas e instituciones, públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por la declaración del estado de alarma establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

2. El permiso al que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación a las personas trabajadoras indicadas en el anexo del presente real decreto-ley. (QUE SE DESCRIBEN AL FINAL DE ESTA CIRCULAR)

3. El presente permiso retribuido recuperable no resultará de aplicación a las personas trabajadoras contratadas por las empresas referidas en el apartado primero que estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ni a aquellas a las que les sea autorizado un expediente en base a esta suspensión obligatoria de la actividad, así como a aquellas empresas que ya hayan optado por un mecanismo de distribución irregular de la jornada como consecuencia del COVID-19.

4. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos
salariales.

5. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

6. Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

 

II. Por otro lado, este Real Decreto Ley, también DISPONE que aquellos TRABAJADORES DEL ÁMBITO DEL TRANSPORTE que se encuentren realizando un servicio no incluido en el apartado 2 del artículo único de este Real Decreto-Ley (es decir, que NO SEA ESENCIAL) en el momento de su entrada en vigor, (HOY DIA 30 DE MARZO), iniciarán el permiso retributivo recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte
del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

 

III. En cuanto a la ACTIVIDAD PROFESIONAL Y SERVICIOS ESENCIALES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el RDL dice:

Los abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos que presten asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia, podrán seguir ejerciendo su actividad profesional y realizar los desplazamientos que sean necesarios en orden a asistir a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplir con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020.

Los abogados podrán, asimismo, realizar desde su despacho profesional los desplazamientos necesarios para asistir a las actuaciones procesales mencionadas en el apartado anterior, así como para asesorar a las personas físicas y jurídicas para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en la tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo.

 

IV. En cuanto al PERSONAL DE EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

No resultará de aplicación a los trabajadores de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”

ANEXO

RELACIÓN DE PERSONAS TRABAJADORAS A LAS QUE NO RESULTA DE APLICACIÓN EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE (ACTIVIDADES ESENCIALES)

1. A las personas trabajadoras en las actividades que deban continuar realizándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

2. A las personas trabajadoras en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final

3. A las personas trabajadoras de las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

4. A las personas trabajadoras de todas las actividades productivas del sector industrial manufacturero y, en especial, las del sector químico, los sectores de fabricación de medicamentos y farmacia, del sector de la alimentación y bebidas, los subsectores del textil, el vidrio, el tabaco, los productores de bienes de equipo y los sectores de la cadena de valor de fabricación de todo tipo de tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario, los sectores de producción de pasta, papel, cartón o celulosa, así como aquellas otras actividades conexas que ofrezcan los suministros, equipos, materiales, materias primas o servicios profesionales necesarios para el correcto desarrollo de dichas actividades.

5. A las personas trabajadoras en las actividades que deban prestar los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada
por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas desde la declaración del estado de alarma.

6. A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al personal que presta servicios en Instituciones Penitenciarias y al personal de los servicios de protección civil, salvamento y extinción de incendios, así como tráfico y seguridad vial.

7. A las Fuerzas Armadas.

8. Al personal de las empresas de seguridad privada que presta servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

9. A las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las que atiendan mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, así como las personas que trabajen en empresas, entidades y centros de investigación en los que se estén desarrollando proyectos relacionados con el COVID19, y contra todas aquellas otras enfermedades que impliquen ensayos clínicos y pruebas de concepto en marcha; así como los animalarios a ellos asociados y las empresas prestadoras de servicios y suministradores de productos necesarios para la investigación en estas materias

10. A las personas empleadas del hogar y personas cuidadoras.

11. A las personas trabajadoras que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

12. A las personas trabajadoras de empresas de servicios financieros y de seguros.

13. A las personas trabajadoras de la industria electro intensiva, siderúrgica y altos hornos y minera, así como a las personas trabajadoras en la producción y suministro de servicios de calefacción o aire acondicionado de forma centralizada para múltiples centros de consumo.

14. A las personas trabajadoras de empresas dedicadas a la fabricación de baterías de plomo, así como cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

15. A las personas que trabajan en plantas con ciclo de producción continuo o cuya interrupción pueda ocasionar daños graves en la propia instalación o peligro de accidentes.

16. A las personas que trabajan en la industria aeroespacial y de defensa, así como otras actividades de importancia estratégica para la economía nacional.

17. A las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y de servicios informáticos esenciales. En las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tendrán la consideración de servicios informáticos esenciales aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

18. A las personas trabajadoras de empresas servicios esenciales relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

19. A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades necesarias para la gestión y abono de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas legal y reglamentariamente establecidas y el funcionamiento del Sistema de la Seguridad Social.

20. A las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos profesionales, servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales y, en general, aquellas dedicadas a la actividad de asesoramiento legal, fiscal, empresarial y sociolaboral o a la defensa de los intereses de las personas consumidoras.

21. El personal laboral al servicio de las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

22. A las autoridades civiles responsables de la salud pública y los empleados que presten servicios en dicho ámbito, así como aquellos otros relacionados directa o indirectamente con la gestión de la emergencia sanitaria.

23. A las personas trabajadoras de los servicios funerarios, así como de la construcción de nichos y otras actividades conexas.

24. A las personas trabajadoras que presten servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbano, peligrosos y no peligroso, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y retirada de animales muertos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

25. A las personas trabajadoras en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

26. A las personas trabajadoras que participen en la prestación de servicios que hayan sido declarados o se puedan declarar esenciales por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

27. Al personal del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

28. A las personas que desarrollen la actividad de gestión y explotación de autopistas de peaje, incluidas las estaciones y áreas de servicio que se encuentren en las mismas.

29. A las personas trabajadoras en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

30. A las personas trabajadoras en la provisión de servicios meteorológicos incluidos los servicios de mantenimiento y vigilancia, control de procesos operativos vinculados a los servicios meteorológicos, procesos de predicción meteorológica y proceso de observación aeronáutica y observación/predicción en defensa

31. Asimismo, tendrán la consideración de servicio esencial la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, cuando ello sea imprescindible, y en la medida en que lo sea para garantizar el funcionamiento básico de los servicios públicos. Del mismo modo, aquéllas que presten servicios en actividades de gestión de servicios dotacionales e infraestructuras de servicio público que resulten imprescindibles.

32. A las personas que presten servicios presenciales imprescindibles para el despacho aduanero, los de vigilancia aduanera y los realizados para el desempeño de los servicios críticos necesarios para la aplicación del sistema tributario.

33. A las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

34. A las personas que prestan servicios en operadores logísticos e industrias textiles o de otra índole dedicadas o reconvertidas a la fabricación o importación de material sanitario.

35. A las personas que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

36. A las personas que presten los servicios mínimos necesarios para el mantenimiento y conservación de las instalaciones que paralicen su actividad durante el periodo señalado

37. A las personas trabajadoras que ya se encuentren prestando servicios a distancia, salvo pacto en contrario entre el empleador y la representación legal de las personas trabajadoras a través de la negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias personas trabajadoras.

38. A las personas trabajadoras que se encuentren en situación de incapacidad temporal en los días de vigencia del permiso regulado en el presente real decreto-ley, así como aquellas otras cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas, entre ellas, las previstas en los apartados d) y e) del artículo 45.1 d y e Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

39. También tendrán consideración de servicio esencial la actividad sindical y patronal para dar servicio a empresas y personas trabajadoras

40. Serán excepcionadas de la paralización de actividades no esenciales, aquellas actividades realizadas por empresas dirigidas a salvaguardar la seguridad de las personas y el medioambiente, la sanidad animal, la seguridad de las minas, prevención y extinción de incendios, así como las dirigidas a la búsqueda y rescate de personas.

Cualquier información adicional que necesite, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Sin otro particular reciba un cordial saludo

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