CIRCULAR INFORMATIVA 5/2022
OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE HORARIO Y SANCIONES
Estimados clientes,
Desde la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, las empresas tenían dos meses para poner en marcha el registro de los empleados. Es decir, desde el 12 de mayo de 2019 todas las empresas deberán registrar la jornada laboral de los empleados. Desde entonces han sido varias las circulares que hemos enviado con el fin de insistir en la importancia del cumplimiento de esta obligación.
Debido a que la inspección de trabajo ha incluido esta obligatoriedad como punto de control en su plan estratégico para 2022-2023 tal y como os informábamos en la circular n º 2 de este año, queremos insistir en la necesidad de que todas las empresas velen por el cumplimiento interno de este registro horario con el fin de que no haya sanciones ante una posible visita por parte de la Inspección de trabajo, ya que se trata de una infracción grave con multa, en su grado mínimo, de 626 – 1.250 euros; en su grado medio de 1.251 – 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 – 6.250 euros. El control de horas trabajadas es una tarea de extrema sensibilidad que, de no ser ejecutada correctamente, puede traer importantes consecuencias.
Además, ya estamos teniendo casos de empresas que han sido sancionadas por no aportar el registro de jornada en el momento de la visita por parte de la Inspección de trabajo.
Por ello os adjuntamos un recordatorio con los puntos más importantes que debéis contemplar a la hora de llevar el registro de jornada de vuestros empleados:
- Las empresas deben garantizar el registro horario de la jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que establece en propio precepto estatutario.
- Como hemos mencionamos en otras publicaciones, esta medida lo que busca es asegurar el cumplimiento de los horarios en el trabajo, además de evitar abusos laborales y fraudes por no pagar o compensar las horas extras. Al igual que, de esta manera, la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social podrán llevar un mejor control.
- La obligación formal prevista en el artículo 34.9 ET es el registro diario de la jornada de trabajo por lo que deberá contener, por expresa mención legal, “el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora”. Con todo, es conveniente igualmente que sea objeto de llevanza todo aquello que forme parte de la misma, en especial lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el inicio y finalización de jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo
- La expresión de “Los registros permanecerán a disposición” debe interpretarse en el sentido de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata. Con ello, se evita, además, la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros.
- La empresa deberá guardar los registros durante 4 años.
- El Real Decreto-ley 8/2019 mantiene el régimen jurídico de las horas extraordinarias del artículo 35 ET, incluido su apartado 5, que señala que “a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”. Por tanto, el registro diario de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles. Sin embargo, el registro del artículo 34.9 ET (registro de horas) puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro del artículo 35.5 ET. (horas extraordinarias).
Para cualquier aclaración o ampliación pueden contactar con nuestro despacho.
Atentamente,